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JURISPRUDENCIA
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DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 47 (SEPT. 2017)
CONSULTAS DE LOS TRIBUTOS DEL REF EVACUADAS POR LA
VICECONSEJERÍA DE HACIENDA Y PLANIFICACIÓN DEL
GOBIERNO DE CANARIAS EN LOS MESES DE
FEBRERO A JULIO DEL EJERCICIO 2017
CARMEN SOCORRO QUEVEDO
Cuerpo superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias,
escala de Administradores Financieros y Tributarios
I. IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO (IGIC)
A) No sujeción
Clave: entregas fuera de Canarias
“CUESTIÓN PLANTEADA
La persona física consultante pretende adquirir vehículos en diversos países
de la Unión Europea y, utilizando medios electrónicos, entregar los mismos solo a
particulares residentes en la Unión Europea. En ningún caso los vehículos serán
objeto de importación en Canarias.
Consulta el tratamiento a efectos del IGIC de la operativa descrita, si existe
algún régimen especial por tratarse de comercio electrónico, así como si están
obligados antes de la entrega a los particulares a matricular los vehículos en
Canarias.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
Las adquisiciones y entregas de vehículos, sin que éstos sean objeto de
importación en Canarias, efectuadas por la persona física consultante se encuentran
no sujetas al IGIC, con independencia de que dicha adquisición o entrega se
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efectúe por medios electrónicos y con independencia de que el adquirente del
vehículo sea un particular o un empresario o profesional.”
(Contestación vinculante de fecha 24/04/2017)
Clave: adquisición hotel
“La entidad mercantil consultante, o una sociedad dependiente de ésta,
proyecta la constitución de una nueva sociedad en la que sería titular de la
totalidad de su capital social, con el objeto de adquirir el pleno dominio de un
inmueble hotelero en explotación. Igualmente se pretende constituir otra sociedad,
en la que la entidad mercantil consultante participaría en un 50 por ciento,
ostentando la otra mitad un socio no vinculado, con el objeto de adquirir el pleno
dominio de otro inmueble hotelero en explotación.
Los citados inmuebles hoteleros se adquirirían sin los elementos necesarios
para su explotación hotelera (mobiliario, enseres, elementos de decoración,
personal contratado, material dotacional y de funcionamiento), siendo adquiridos
estos elementos de forma simultánea por una tercera sociedad no vinculada con la
entidad mercantil consultante.
Las sociedades adquirentes de los inmuebles hoteleros cederán éstos en
arrendamiento a la sociedad adquirente de los elementos citados en el párrafo
anterior, con el fin de que desarrolle la actividad hotelera.
(…)
En los términos descrito por la entidad mercantil consultante, no resultaría
aplicable a la adquisición de los inmuebles hoteleros la no sujeción prevista en el
artículo 9.1º de la Ley 20/1991, por tratarse de meras cesiones de bienes.
La adquisición de los inmuebles hoteleros estaría sujeta y exenta del IGIC por
tratarse de la segunda o ulterior entrega de edificaciones. No obstante, y dado que
se pretende ceder en arrendamiento los inmuebles hoteleros adquiridos, tratándose
de una operación sujeta y no exenta del IGIC con derecho a la deducción, total o
parcial, de las cuotas del IGIC soportadas en la adquisición, podría la exención ser
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objeto de renuncia si, además, se cumple el resto de los requisitos establecidos en
el artículo 50.Cinco de la Ley 4/2012.”
(Contestación vinculante de fecha 24/04/2017)
Clave. Servicios de mediación telefónica
“CUESTIÓN PLANTEADA
La persona física consultante, establecida en Canarias, señala que presta un
servicio de centro de llamadas (call center) a las sedes en Alemania de empresarios
o profesionales. El servicio consiste en llamar por teléfono a personas físicas
residentes en Alemania, que no tienen la consideración de empresarios o
profesionales, y ofrecerles diferentes promociones que en caso de contratar, les
serán suministradas posteriormente por las empresas residentes en Alemania.
Expresa que las empresas alemanas que contraten el servicio abonarán una
cantidad por cada cliente captado a través de las llamadas del call center.
Consulta la tributación en el IGIC.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
La naturaleza de la operación prestada no es la de centro de llamada (call
center) sino de servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena, estando no
sujeta al IGIC por tener como destinatario la sede en Alemania de empresarios o
profesionales.”
(Contestación vinculante de fecha 10/05/2017)
Clave: arrendador no establecido en Canarias
“La persona física consultante tiene intención de ejercer la actividad de
alquiler vacacional, a través de una empresa intermediaria no establecida en
Canarias, que sería la encargada de dar publicidad al inmueble en diversas páginas
de internet y de cobrar el servicio de alquiler directamente a los usuarios finales,
que se prevé tampoco estarían radicados en el archipiélago.
(…)
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1º.- El servicio de arrendamiento de una vivienda vacacional radicada en
Canarias quedará sujeto sin exención al IGIC, con independencia del lugar en que
esté establecido el empresario o profesional encargado de la gestión del servicio o
del lugar en que residan los sucesivos arrendatarios. Será aplicable el tipo general
del 7 por ciento.
La persona física consultante se encontrará, en todo caso, establecida en
Canarias, puesto que el bien inmueble objeto de alquiler vacacional constituirá un
establecimiento permanente.
2º.- La prestación de servicio de gestión del arrendamiento que realizará, en
nombre y por cuenta de la consultante, la entidad no establecida en Canarias,
estará sujeta a IGIC recayendo la condición de sujeto pasivo en la persona física
consultante como destinataria del servicio de gestión.”
(Contestación vinculante de fecha 11/05/2017)
B) Exenciones en operaciones interiores
Clave: asociación
La asociación sin ánimo de lucro consultante tiene como principal objeto servir
de lugar de reunión y organización de actividades de los socios (…) Los recursos
económicos provienen de las cuotas fijadas en los estatutos sociales y de las
contraprestaciones que abonan los socios por almuerzos y bebidas que se venden,
por juegos de billar y por la venta de lotería. Se consulta la tributación en el IGIC.
(…) estarán exentas del IGIC las prestaciones de servicios, con o sin entrega
accesoria de bienes, que realice la asociación consultante, que tengan como
destinatarios directos sus socios y cuya contraprestación esté fijada en los
estatutos sociales, siempre que además, se cumplan los siguientes requisitos
subjetivos:
a) Que la asociación esté legalmente reconocida y carezca de finalidad lucrativa.
b) Que los objetivos de la asociación sean de naturaleza cívica.
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Conforme a los datos aportados, la asociación consultante está legalmente
reconocida y no tiene ánimo de lucro. Solamente falta analizar que los objetivos de
la asociación consultante sean de naturaleza cívica, siendo el principal el servir de
lugar de reunión y organización de actividades de los socios (…)
El Tribunal Supremo ha afrontado en múltiples sentencias los problemas que
plantea la aplicación de esta exención respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido
(artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), que mutatis mutandis entendemos son
aplicables en este caso. En tales sentencias se establece que debe entenderse por
actividades cívicas lo siguiente (por todas la sentencia de 15 de julio de 2009,
recurso de casación n.º 9686/2003, que hace referencia a sentencia de 21 de mayo
de 2002):
“actividades cívicas son aquellas que tiene por objeto promover la relación,
amistad y conocimiento entre sí de los vecinos y habitantes de un ciudad, región o
de un país, con el propósito de lograr el progreso cultural, la integración social, e
incluso la sana diversión u esparcimiento. Dejamos fuera otros fines, que podrían
encuadrarse perfectamente como cívicos, pero que al haber sido clasificados
fiscalmente aparte de los estrictamente cívicos, no conviene mezclarlos como
ocurre con la asistencia social, la beneficencia, la filantropía, etc.”.
Con arreglo a este criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo podemos
concluir que la asociación consultante tiene unos objetivos de carácter cívico, dado
que su actividad se proyecta al logro de finalidades recreativas y de distracción.
Se señala en el escrito presentado que “el Club es privado y no está abierto
para el público” y la cuestión es determinar sí este hecho supone la pérdida de
carácter cívico de los objetivos de la asociación consultante.
Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que el
carácter cívico no desaparece por el hecho de que sean los socios los más
directamente beneficiados o favorecidos por las actividades, pues es una nota
consustancial a todas las asociaciones y por ello no se extingue el beneficio general
que la Sociedad obtiene con la acción cívica, cultural o recreativa que producen
(véanse, entre otras, sentencia de 2 de diciembre de 2004 (recurso de casación
5195/1999), sentencia de 15 de julio de 2002 (recurso de casación 5560/1997),
sentencia de 26 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1768/2000).
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Por todo ello, se encuentran exentas del IGIC, por aplicación de la exención
prevista en el artículo 50.Uno.12º de la Ley 4/2012, las prestaciones de servicios, y
las entregas de bienes accesorias a la misma, que presta directamente la asociación
consultante a sus socios y cuya contraprestación es la cuota fijada en los estatutos
sociales.
No obstante debe advertirse que la exención prevista en el artículo
50.Uno.12º de la Ley 4/2012 no alcanza a los servicios de restaurante y venta de
bebida, ni al servicio del juego del billar, puesto que su contraprestación no dispone
de la naturaleza de cotización fijada en los estatutos sociales.
Respecto a la actividad de venta de lotería, y dada la parquedad de la
consulta, presumiremos que, por una parte, se trata de lotería organizada por la
Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de
Ciegos o por la Comunidad Autónoma de Canarias, y, por otra parte, se exige al
adquirente de la lotería, además del precio que corresponda a la participación en el
juego, un sobreprecio (ejemplo de ello, es la venta de un décimo de la Lotería
Nacional cuyo precio es de 20 euros y se exige 23 euros).
El artículo 50.Uno.19º de la Ley 4/2012, dispone:
“Uno. Están exentos del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes
operaciones: (…)
19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal de
Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso,
por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como
las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego
y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de
carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no
constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los
servicios de gestión del bingo.”
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Siguiendo con el ejemplo propuesto, se encuentra exenta del IGIC la parte del
servicio de participación en la lotería cuya contraprestación es el valor facial del
décimo de la Lotería Nacional (20 euros) y no exenta la parte del servicio cuya
contraprestación es el sobreprecio (3 euros).
En todo caso será aplicable a las operaciones sujetas y no exentas al IGIC que
efectúa la asociación consultante el tipo general del 7 por ciento (…)
(…) Conforme a todo lo expuesto, es criterio de este centro directivo que se
encuentran exentas del IGIC las prestaciones de servicios, y las entregas de bienes
accesorias a la mismas, que presta directamente la asociación consultante a sus
socios y cuya contraprestación es la cuota fijada en los estatutos sociales. No se
encuentran exentos del IGIC, siendo de aplicación el tipo general del 7 por ciento,
el servicio de restauración y venta de bebidas, el servicio de juego de billar y el
servicio de venta de lotería por la parte del sobreprecio que debe abonar el
adquirente.”
(Contestación vinculante de fecha 09/06/2017)
Clave: servicios de educación
“CUESTIÓN PLANTEADA
La entidad consultante imparte la actividad de formación inicial de tripulantes
de cabina de pasajeros autorizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Se
consulta si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 50.Uno.9º de la Ley
4/2012.
Igualmente consulta a efectos de la citada exención qué se entiende por
entidades privadas autorizadas, así como qué entidades u organismos tienen la
capacidad de autorizar, por último se consulta si la autorización comprende todos
los servicios de educación que imparte la entidad consultante o ha de solicitarse de
manera individual por cada uno de los cursos que imparta.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
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- Se encuentra exenta del IGIC la prestación de servicio de formación inicial de
tripulantes de cabina de pasajeros que realiza la entidad mercantil
consultante.
- Por empresas educativas autorizadas, como conjunción de las expresiones
“entidades privadas autorizadas” y “empresas docentes o educativas”, hay
que entender aquellas que, no teniendo la consideración de centro docente,
están autorizadas al ejercicio de alguna de las actividades mencionadas en el
primer párrafo del número 9º del artículo 50.Uno de la Ley 4/2012.
Esta autorización puede ser general, es decir referida a la propia empresa,
como particular, por ejemplo para un curso concreto que pueda efectuar la
empresa. En todo caso, se habrá de estar al contenido del acto administrativo
de autorización.
- Las autorizaciones efectuadas por empresas privadas no tienen ningún efecto
para la aplicación de la exención prevista en el artículo 50.Uno.9º de la Ley
4/2012. La autorización a que se refiere dicho precepto es aquella concedida
por acto administrativo o por aplicación de una disposición de carácter
general.
- La autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea solo tiene efectos
para la impartición de la formación inicial de tripulantes de cabina de
pasajeros; no se trata, por tanto, de una autorización administrativa que
suponga que toda las prestaciones de servicios de enseñanza que efectúe la
entidad mercantil consultante se encuentran sujetas y exentas del IGIC.”
(Contestación vinculante de fecha 21/03/2017)
Clave: cesión del usufructo de participaciones sociales
(…) la cesión, a cambio de una renta mensual, del usufructo de la totalidad de las
participaciones sociales de una entidad mercantil constituye una prestación de
servicios sujeta al IGIC, siendo sujeto pasivo, en este supuesto, la comunidad de
bienes constituida por el matrimonio titular pro indiviso de las participaciones
sociales.
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Description:“La persona física consultante tiene intención de ejercer la actividad de que su actividad se proyecta al logro de finalidades recreativas y de resultado exegético conduce, precisamente, la doctrina sentada por la sentencia.