Table Of ContentJurisprudencia
Concursal 3.0
Resoluciones de la Sección 15ª
de la Audiencia Provincial de Barcelona
Autor
José María Marqués Vilallonga
Luis Nieto Borràs
Ana Marqués Vilallonga
Jordi Sancho Teruel
Entidades colaboradoras:
CONCURSADAS
www.concursadas.com
Monográfico de Jurisprudencia Concursal 3.0
1ª edición (3.0), marzo de 2014
Monográfico de Jurisprudencia Concursal 3.0
Resoluciones de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Autor: José María Marqués Vilallonga.
Colaboradores: Luis Nieto Borràs, Ana Marqués Vilallonga, Jordi Sancho Teruel.
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JOSÉ MARÍA, Jurisprudencia Concursal 3.0, febrero de 2014, contenido abierto on line” en su texto extenso y “JC 3.0” en su texto
abreviado.
Con carácter periódico se procederá a la actualización de su contenido. Se ruega a todos los usuarios que los errores,
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José María Marqués Vilallonga
Jurisprudència concursal de la Secció 15a de l'Audiència Provincial de Barcelona
(abril de 2012 - desembre de 2013)
Reprenent el treball realitzat en l'any 2011 hem sistematitzat i resumit tota la jurisprudència de la secció
15a de l'Audiència Provincial de Barcelona en matèria concursal en el període esmentat. La nostra
intenció passa per divulgar gratuïtament la Jurisprudència d'aquesta secció perquè serveixi de referent als
agents que intervenen en aquest tipus de procediments.
En aquesta ocasió hem confeccionat una obra oberta i en suport digital a la qual s'aniran incorporant
futures resolucions.
No volem deixar d'agrair, per motius diversos, la generositat i suport prestats, ara o al seu moment, als
Senyors Ignacio Sancho Gargallo, Daniel Vázquez Albert, Fernando Cerdá Albero, Juana Pulgar
Ezquerra, Victoria Berzosa Franco, Javier Arias Varona, José Ignacio Parellada Vilella, Joaquín
Massanella Rodríguez, Fernando Mier Méndez, Fernando Soler Vilallonga, Joan Lloret Billota i Raúl
Lorente Sibina, així com als responsables de la Subdirecció de Política Industrial dependent de la Direcció
General d'Indústria de la Generalitat de Catalunya.
José María Marqués Vilallonga
Barcelona, 11 de març de 2014
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Monográfico de Jurisprudencia Concursal 3.0
Indice general
Capítulo 1.- Solicitud y declaración de concurso. 5
Insolvencia, requisitos de la solicitud de concurso, presupuestos de la declaración, concurso necesario.
Capítulo 2.- Órganos del concurso. Honorarios. 31
Juzgado, administración concursal, junta de acreedores, letrado de la concursada.
Capítulo 3.- Efectos del concurso. 53
Efectos sobre el deudor, los acreedores, los contratos.
Capítulo 4.- Acciones de reintegración. 79
Capítulo 5.- Masa activa. 179
Bienes, derechos, separatio y compensación.
Capítulo 6.- Masa pasiva. 218
Comunicación, reconocimiento, graduación, créditos contra la masa.
Capítulo 7.- Convenio. 348
Capítulo 8.- Liquidación. 361
Capítulo 9.- Calificación. 410
Capítulo 10.- Conclusión. 583
Conclusión del concurso y reapertura.
Capítulo 11.- Procedimiento. 600
Indice de sentencias por orden temporal. 666
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José María Marqués Vilallonga
Jurisprudencia Concursal
Capítulo 1.- Solicitud y declaración de concurso.
Insolvencia, requisitos de la solicitud de concurso, presupuestos de la declaración,
concurso necesario
Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 15ª.
Auto nº 142/2012, de 26 de Noviembre de 2012.
Ponente: José María Ribelles Arellano
Resumen: Una mera afirmación de insolvencia que no se sustenta en ningún dato o documento (sin
identificar a ningún acreedor ni aportar ningún dato de la sociedad), no basta para
declarar el concurso necesario. Por el contrario, debe valorarse si concurre o no el
hecho revelador de la insolvencia a partir de los datos y documentos aportados con la
solicitud y conforme a la situación de hecho existente al tiempo de presentarse.
Además, para poder declarar concurso necesario, la insolvencia debe ser actual. Si ésta
es inminente, no podría ser invocada por el acreedor.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La resolución recurrida desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de
enero de 2012 que acuerda no admitir a trámite el concurso necesario instado por R.E., S.A. de la sociedad
FARM., S.A. En una y otra resolución el juez a quo entiende justificada la legitimación activa del instante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Concursal. Por el contrario considera que la actora no
justifica, siquiera mínimamente, el hecho revelador de la insolvencia –el sobreseimiento generalizado en el
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Monográfico de Jurisprudencia Concursal 3.0
pago corriente de las obligaciones del deudor-.
La apelante impugna dicha resolución alegando, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva y el derecho de defensa (artículo 24 de la CE). En segundo lugar la recurrente afirma que la Ley
Concursal no establece “un filtro previo a la admisión a trámite de la solicitud”. Por tanto, a su entender,
justificada la legitimación e invocado un hecho revelador, el juzgado debió necesariamente admitir a trámite la
demanda, quedando para la vista la prueba de los hechos alegados. En tercer lugar la recurrente denuncia el
que no se le diera la oportunidad de subsanar la “supuesta carencia” (hecho tercero del recurso). Por último
alega que la insolvencia fue reconocida por el deudor en las conversaciones previas, que la situación de
insolvencia alcanza también a otra sociedad participada (FARM.EU., S.A.) y que, finalmente, la insolvencia
habría quedado acreditada con la posterior solicitud de concurso voluntario.
SEGUNDO.- Como ya dijimos en autos de 18 de abril de 2006 (Rollo 793/2005) y 16 de febrero de 2012
(Rollo 34/2012), el artículo 15 de la Ley Concursal no impide que el juez del concurso deba hacer un
examen de la solicitud antes de admitirla a trámite para determinar si concurren los indicios de
insolvencia a que se refiere el artículo 2.4º de la Ley Concursal. La Ley no prevé una reacción automática
de admisión de toda solicitud de concurso necesario, sino que impone un control inicial sobre la regularidad y
justificación de la solicitud o la documentación. No basta con la afirmación realizada en la solicitud de que
deudor se encuentra en insolvencia para que el examen de fondo deba quedar postergado al trámite
de oposición. El mero hecho de que se haya introducido un trámite contradictorio de audiencia al
deudor no es razón suficiente para excluir el examen de la concurrencia de los indicios de insolvencia
que expresa el artículo 2.4 de la LC en el momento de admisión a trámite del concurso necesario. Si
así fuera, habría supuestos en los que se podría declarar el concurso sin examen judicial sobre la
concurrencia del presupuesto esencial del concurso, esto es, la insolvencia, atendido que el examen
posterior únicamente es posible en el caso de oposición del deudor.
Por lo que se refiere al sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones, como hecho
revelador de la insolvencia, de forma reiterada hemos sostenido que debe ser definitivo, general y
completo, lo que no equivale a esporádico, simple o aislado, como vino entendiendo la jurisprudencia
al interpretar el artículo 876.2º del Ccom.
En cualquier caso, como señalamos en Auto de 27 de enero de 2006 (Rollo 324/2005), las expresiones
genéricas, meramente rituales y orientadas a satisfacer el artículo 7 de la LC, son insuficientes, dado
que causarían una evidente indefensión al deudor, que se vería obligado a comparecer para plantear
su oposición sin un conocimiento exacto de en qué basa el solicitante su insolvencia, esto es, sin
saber a qué oponerse.
TERCERO.- En el presente caso el solicitante se limitó a señalar en su solicitud que “había sido
informada por otros proveedores del impago por parte de la demandada de otros suministros y
trabajos realizados, lo que pone de manifiesto la situación de sobreseimiento general en los pagos al
deudor” (hecho cuarto). Y la resolución recurrida, con buen criterio, no admitió a trámite la solicitud. No se
identifica a ningún acreedor, a pesar de admitir la actora en el recurso que el “sector farmacéutico es un
sector acotado en el que los fabricantes no son numerosos y se relacionan entre sí”. Tampoco se aporta
ningún dato de la sociedad, ni sus cuentas anuales o información de registros públicos, boletines
oficiales o empresas especializadas. Se trata, en definitiva, de una mera afirmación solemne que no se
sustenta en ningún dato o documento.
En el recurso la recurrente añade que el sobreseimiento generalizado en los pagos habría sido reconocido
por FARM., S.A. en las conversaciones previas. Se trata de nuevo de una mera afirmación que podría invocar
cualquiera y que no se justifica de ningún modo.
CUARTO.- No se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante. El derecho de la tutela judicial
efectiva (artículo 24 de la Constitución), según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, se
satisface mediante una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, como es la que
obtuvo la recurrente, incluso cuando se inadmite una acción en virtud de una aplicación argumentada
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José María Marqués Vilallonga
y no arbitraria de la Ley.
En cuanto a la posibilidad de subsanación, trámite que omitió el juzgado, el defecto no fue denunciado por la
apelante, lo que impide que se analice en esta instancia.
Al parecer, FARM., S.A. solicitó el concurso voluntario pocos días después del necesario, según se señala en
la propia resolución recurrida. Con ello, alega la apelante, quedaría acreditada la situación de insolvencia por
reconocimiento del propio deudor. Pues bien, como bien indica el juez de instancia, debe valorarse si
concurre o no el hecho revelador de la insolvencia a partir de los datos y documentos aportados con
la solicitud y conforme a la situación de hecho existente al tiempo de presentarse. Debe tenerse en
cuenta, además, que no consta que el concurso voluntario llegara a ser declarado. Tampoco consta si esta
segunda solicitud se justificó en la insolvencia actual o inminente del deudor, lo que es relevante en el
presente caso, pues, de ser inminente la insolvencia, no podría ser invocada por el actor.
Por todo ello, con desestimación del recurso, debe confirmarse la resolución recurrida.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, deben imponerse al apelante.
Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 15ª.
Auto nº 151/2012, de 12 de Diciembre de 2012.
Ponente: Luis Garrido Espa
Resumen: Cuando se invoca la cesación en el pago corriente de las obligaciones en una solicitud
de concurso necesario, ésta debe ser generalizada; y el sobreseimiento, definitivo,
general y completo, que afecte a la generalidad de las obligaciones corrientes, y no
fundado en impagos esporádicos o aislados.
Si el que solicita el concurso necesario no ha iniciado el procedimiento de ejecución
singular para mostrar la insuficiencia de bienes para el pago de su crédito del art. 2.4
LC, la existencia de operaciones impagadas de cuantías relativamente menores, no es
indicio suficiente para admitir una cesación generalizada en los pagos, y por tanto para
declarar concurso necesario.
Notas: Cita de los Autos de la misma sección, de 18 de abril de 2006 y de 19 de julio de 2011.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. 1. La resolución apelada, de fecha 28 de marzo de 2012, confirmó la anterior de 1 de marzo
que denegaba la admisión a trámite de la solicitud de concurso necesario que formuló, en su condición de
acreedora, S.O.T., S.L., frente a su deudora G.E.M.I., S.L., por apreciar que la instante no había
justificado inicialmente y de manera suficiente el sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las
obligaciones del deudor (art. 2.4.1º LC), hecho en el que se fundaba la solicitud de concurso.
2. Sostiene en su recurso la parte instante que el control a limine que ha realizado el juez mercantil sobre
la concurrencia de tal hecho revelador de la insolvencia es improcedente, ya que en la fase de admisión a
trámite de la solicitud el juez a lo sumo podrá entrar a valorar si existe o no una pluralidad de acreedores
pero no le está permitido valorar la acreditación del sobreseimiento general en los pagos, cuya prueba ha
de quedar relegada al posterior trámite contradictorio.
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Monográfico de Jurisprudencia Concursal 3.0
SEGUNDO. 3. El art. 13.1 LC (tras la reforma operada por la Ley 38/2011, aplicable al caso) dispone que
el juez examinará la solicitud de concurso y si la estimara completa proveerá conforme a los arts. 14 o 15.
En otro caso, indica el art. 13.2, si el juez estimara que la solicitud o la documentación que la acompaña
adolecen de algún defecto procesal o material o que ésta es insuficiente, otorgará al solicitante un plazo a
efectos de justificación o subsanación. La norma, por tanto, no prevé una reacción judicial automática
de admisión de la solicitud, sino que impone un control judicial inicial sobre la regularidad y
justificación de la solicitud de concurso, tanto en el aspecto procesal como material, lo que
implica que la solicitud de concurso ha de estar justificada.
El aspecto material de este control inicial sobre la justificación de la solicitud no se traduce, obviamente,
en la exigencia al solicitante del concurso necesario de una cumplida prueba de la insolvencia del deudor,
o del hecho revelador consistente en el sobreseimiento generalizado en los pagos, de tal modo que el
juez adquiera la convicción, a partir de la solicitud y documentación acompañada, de que efectivamente
concurre el presupuesto objetivo del concurso (a salvo el supuesto del art. 15.1 LC). Se trata, en el plano
material, de que el solicitante aporte datos y elementos de justificación idóneos para que el juez
pueda formarse un juicio provisional e indiciario, en grado de fundada probabilidad, de que
concurre el presupuesto objetivo del concurso respecto del deudor determinado, y no una simple
posibilidad o hipótesis que será despejada o confirmada en el trámite contradictorio. Este control
material a priori, a la hora de proveer sobre la solicitud de concurso necesario, es coherente con la
trascendencia de ese acto procesal, pues, de ser admitida a trámite y resultar infundada, puede ocasionar
daños y perjuicios al deudor, y de ahí la previsión indemnizatoria del art. 20.1 in fine si la declaración de
concurso es desestimada.
Por ello, como hemos mantenido en anteriores resoluciones (Autos de 18 de abril de 2006 -Rollo
793/2005- y de 19 de julio de 2011 –Rollo 284/2011-), no basta a estos efectos que en la solicitud de
concurso necesario se afirme que el deudor se encuentra en situación de insolvencia o que ha
sobreseído de manera general en el pago corriente de sus obligaciones, para que el examen de
fondo del presupuesto objetivo o de los hechos reveladores de la insolvencia quede postergado al
trámite de oposición. El mero hecho de que se haya introducido un trámite contradictorio con
audiencia del deudor no es razón suficiente para excluir el examen a limine de la concurrencia de
indicios serios y razonables del hecho o hechos reveladores de la insolvencia que puede invocar
el acreedor solicitante, en particular del aquí alegado. Sólo así el deudor podrá posicionarse con
suficiente conocimiento de causa frente a la pretensión de concurso rebatiendo los concretos hechos
indiciarios supuestamente reveladores del sobreseimiento generalizado en los pagos (art. 18.2 LC).
CUARTO. 5. La solicitante invocaba su condición de acreedora por el suministro de materiales de
construcción que ha generado una facturación por la suma total de 10.986 €, para cuyo pago parcial la
deudora libró un pagaré por importe de 5.458,24 €, que resultó impagado a su vencimiento (25 de octubre
de 2011).
Fundaba la solicitud de concurso necesario, como se ha dicho, en el sobreseimiento generalizado en el
pago corriente de las obligaciones del deudor, conforme permite el art. 2.4.1º LC, y citaba así mismo el
supuesto previsto en el subapartado 4º, esto es, el impago generalizado de obligaciones tributarias y de
cuotas de la Seguridad Social.
Respecto de este último hecho revelador de la insolvencia adelantamos ya que no existe el menor
indicio de su existencia o realidad. Nada se justificaba en la solicitud más allá de una mera afirmación,
que además contradice el informe de AXESOR (Servicios de Información Empresarial a través de
Internet), que acompaña a la solicitud, denominado “Informe básico de Riesgo para la toma de decisiones
de concesión o denegación de crédito comercial”, en cuya página 6 leemos que “no consta deuda alguna
en lo referente a impagos con las Administraciones Públicas o por demandas presentadas por
particulares ante Juzgados y Tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales”.
6. Pese a contar con un título cambiario que lleva aparejada ejecución, la solicitante no ha iniciado
el correspondiente procedimiento de ejecución singular que hubiera podido mostrar el resultado
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José María Marqués Vilallonga
infructuoso de los embargos por ausencia o insuficiencia de bienes libres bastantes para el pago
de su crédito (art. 2.4 LC), situación que hubiera determinado la declaración de concurso
necesario sin previo emplazamiento del deudor, de acuerdo con el art. 15.1 LC. Ha optado por
acudir directamente a la solicitud de concurso alegando el sobreseimiento generalizado en el pago
corriente de las obligaciones (art. 2.4.1º LC), hecho que intenta justificar mediante los datos indiciarios
que, valorados a estos efectos por el juez mercantil, seguidamente exponemos.
Previamente hemos de advertir que la cesación en el pago corriente de las obligaciones del deudor,
en cuanto situación reveladora de la insolvencia en el sentido del art. 2.2 LC, debe ser, como el
precepto indica, generalizada, es decir, no equivalente a impagos esporádicos o aislados, sino que
el sobreseimiento ha de ser definitivo, general y completo, afectando a la generalidad de las
obligaciones corrientes, como de forma reiterada hemos venido sosteniendo (entre otras, auto de
29 de junio de 2009- ROJ: AAP B 6505/2009-).
QUINTO. 7. En justificación del hecho alegado, la solicitante mencionaba las cuentas anuales de la
sociedad deudora del ejercicio de 2010, por revelar una situación de dificultad financiera.
Examinadas tales cuentas comprobamos los siguientes datos contables: el activo corriente se cifra en
1.676.263 € (incluye, entre otras partidas, existencias por 567.703 € y deudores comerciales por
1.032.071 €); el pasivo corriente a 1.265.712 €; el resultado del ejercicio es positivo por 64.467 €; la cifra
de negocios asciende a 2.242.227 €, y el patrimonio neto (positivo) a 375.847 € (con un capital social de
50.010 €).
De tales datos no es deducible una situación patrimonial o financiera reveladora de la incapacidad para
cumplir regularmente las obligaciones exigibles, al margen de la escasa significación económica del
crédito alegado (10.986 €) y de que la solicitud de concurso es presentada en febrero de 2012.
8. A los mismos efectos fue aportado el mencionado informe de AXESOR (“Informe básico de riesgo para
la toma de decisiones de concesión o denegación de crédito comercial”), que refleja, al día 16 de enero
de 2012, que “no consta deuda alguna en lo referente a impagos con las Administraciones Públicas o por
demandas presentadas por particulares ante Juzgados y Tribunales…”.
Ello no obstante, el informe dice haber “detectado un comportamiento en pagos irregular, no atendiendo
puntualmente al pago de todas sus obligaciones”, y que la deudora “presenta un excesivo endeudamiento
a corto plazo que podría comprometer su equilibrio patrimonial”, calificando la “probabilidad estimada de
impago para los próximos 12 meses: 100 % riesgo máximo“. Tales conclusiones parecen sustentadas en
que constan registradas “12 operaciones impagadas por un importe de 126.684 € en el Registro de
Aceptaciones Impagadas (RAI)”, constando como “fecha inicio” (que suponemos es la fecha de la
inclusión en el RAI) la de 14 de enero de 2012.
De otro lado, se aporta un “Informe de prospección” emitido por ASNEF, aparentemente de la misma
fecha (16 de enero de 2012), en el que figura que la deudora “no tiene ninguna reclamación ni incidencia
judicial”. No obstante, hace constar la existencia de 4 operaciones impagadas por un saldo de 34.159
euros” y “nº sectores acreedores 3”.
9. Estimamos que tales datos fueron correctamente valorados por la resolución apelada, pues de ellos no
resulta un impago generalizado, a febrero de 2012, de las obligaciones corrientes que pesan sobre la
parte solicitada, frente a la cual no existe ninguna reclamación judicial en curso ni constan deudas
frente a organismos públicos. La existencia de cuatro operaciones impagadas, según el informe
ASNEF, por importe de 34.159 €, o de 12 impagos por importe de 126.684 € según el Informe
AXESOR a partir del RAI, en enero de 2012 (sin especificar si se trata de un mismo acreedor o de
varios), no es indicio suficiente para admitir una cesación generalizada en los pagos, cuando no se
identifican acreedores, la anotación en el RAI es muy reciente, el saldo deudor no parece relevante en
contraste con la cifra de negocios de la sociedad alcanzado en 2010, y no se aporta una investigación
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Monográfico de Jurisprudencia Concursal 3.0
patrimonial de la compañía deudora. La situación analizada podría ser indicativa de impagos
puntuales, pero no de un sobreseimiento generalizado.
SEXTO. 10. Procede por ello desestimar el recurso con imposición de las costas al apelante (art. 398.1
LEC).
Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 15ª.
Auto nº 46/2013, de 21 de Marzo de 2013.
Ponente: Juan F. Garnica Martín
Resumen: La legitimación activa para instar un concurso necesario no requiere que el crédito
conste en documento público o título ejecutivo, basta que el mismo resulte acreditado.
Instar el concurso necesario no puede considerarse un abuso del derecho cuando existe
una situación de insolvencia.
La insolvencia está conceptuada en el art. 2.2 LC como la incapacidad para cumplir
regularmente las obligaciones exigibles, lo que no equivale a una situación temporal o
puntual de incapacidad para hacer el pago de las obligaciones exigibles, sino que es algo
más grave o persistente.
No se puede combatir la alegación de insolvencia alegando hechos genéricos o
proyectos en marcha.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO. 1. P.M.Q., M.V.M. y J.S.C. solicitaron el concurso necesario de C.I., S.A., L.W., S.L.U y C.E.,
S.L., afirmándose acreedores de las mismas por créditos laborales. En la solicitud afirmaban que las
referidas sociedades habían incurrido en diversos indicios de insolvencia, concretamente: (i) el
sobreseimiento en el pago de obligaciones; (ii) embargos por ejecuciones pendientes que afectaban de
modo general a sus patrimonios; (iii) alzamiento y liquidación apresurada de sus bienes e (iv)
incumplimiento generalizado de sus obligaciones.
2. Las solicitadas se opusieron a la solicitud alegando que realmente no se refieren verdaderos indicios
de insolvencia y que se estaba incurriendo con la misma en un verdadero abuso de derecho. También se
alegaba falta de legitimación activa de los solicitantes e inexistencia de insolvencia.
3. La resolución recurrida estimó que concurría legitimación de los solicitantes y que se había acreditado
la situación de insolvencia de las solicitadas, por lo que declaró el concurso necesario.
4. El recurso de las solicitantes se funda en los siguientes motivos:
a) Falta de legitimación activa de los solicitantes, porque no han pretendido previamente acudir a
una ejecución singular para la efectividad de sus créditos.
b) Fraude de ley y abuso de derecho y de jurisdicción, ya que el escaso tiempo de que dispuso
para preparar la ejecución no le permitió una defensa efectiva.
c) Inexistencia de hechos reveladores de insolvencia.
d) Inexistencia de insolvencia.
SEGUNDO. 5. El primer motivo del recurso denuncia falta de legitimación activa de los demandantes por
no haber intentado previa la ejecución de sus créditos a través del procedimiento singular de ejecución.
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Description:JOSÉ MARÍA, Jurisprudencia Concursal 3.0, febrero de 2014, contenido abierto on line” en su texto extenso y “JC 3.0” en su texto abreviado. Con carácter sentencia de instancia, por el contrario, rechaza la pretendida subrogación de ROV., S.L. en la posición contractual de la concursada