Table Of ContentCien notas de Agust(cid:237)n
37. No procede excepci(cid:243)n de espera por
recurso pendiente
Banco Central c. Rota, Pedro C.,
CNFed CA, sala III,
LL, 1996-C, 454
Es claro, como dice el fallo de la Sala III,
que no cabe excepci(cid:243)n de espera en un juicio
de ejecuci(cid:243)n fiscal por estar pendiente de deci-
si(cid:243)n judicial, en la sala IV, la impugnaci(cid:243)n de
la multa que origina la ejecuci(cid:243)n.
Pero tambiØn es cierto que no pareciera exis-
tir demasiada diferencia temporal entre el pro-
ceso de ejecuci(cid:243)n que llega a una sala por esta
excepci(cid:243)n y la acci(cid:243)n que se encuentra en otra
sala para decidir la eventual inconstitucionali-
dad de la multa: lo ideal, prescindiendo de las
competencias de cada sala, ser(cid:237)a juntar ambas
apelaciones y resolver las dos cuestiones al mis-
mo tiempo. Pues si la multa fuera vÆlida, bueno
es que siga adelante la ejecuci(cid:243)n como aqu(cid:237) se
resuelve, en tanto que si fuera inconstitucional
mejor ser(cid:237)a que no se hiciera la ejecuci(cid:243)n.
Crea igualmente un problema que en la eje-
cuci(cid:243)n fiscal la Sala III no pueda, en verdad,
considerar el agravio respecto al monto de la
multa, que ha de ser tratado por la Sala IV. Es
cierto, asimismo, que no resulta del fallo que
se haya alegado que la ejecuci(cid:243)n importa la
quiebra de la empresa y por lo tanto mayor
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daæo al deudor, y eventual responsabilidad del
Estado acreedor si llegara a perder la apela-
ci(cid:243)n en curso ante la sala IV.
Pareciera prudente, en todo caso, que el
Banco Central de la Repœblica Argentina es-
perara la sentencia de la sala IV antes de eje-
cutar la de la sala III. Pues es siempre terreno
resbaladizo el que transita esta parte actora.
38. La prÆctica administrativa
Rava, Marta I. c. Estado nacional (Fiscal(cid:237)a de
Investigaciones Administrativas), CNFed CA,
sala I, LL, 1996-C, 457
Este fallo tiene mœltiple interØs. El princi-
pal es que retoma una idea que estÆ tambiØn
en otros pronunciamientos del fuero, en el sen-
tido de otorgar a la costumbre, o a la prÆctica
administrativa como se la llama en el primer
voto del fallo comentado, el valor de fuente de
derecho en favor del administrado (cid:147)que
autovincula al (cid:243)rgano administrativo respec-
tivo(cid:148), desde luego a favor del administrado y
no en su perjuicio.1
38.1 Igual opini(cid:243)n de la misma sala en Asociaci(cid:243)n de
Balanceadores. Corredores y Martilleros Pœblicos u otro c.
Estado Nacional (Ministerio de Justicia de la Naci(cid:243)n Direc-
ci(cid:243)n Nacional del Registro Oficial s/ juicios de conocimientos,
sentencia del 2 de agosto de 1994; hab(cid:237)a sido expuesta de an-
taæo, y reiterada posteriormente, en GORDILLO, Tratado, t. l(cid:176),
5(cid:176) ed., cap.VII, n(cid:176) 19, ps. 72/4.
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Un segundo aspecto de interØs es hist(cid:243)rico:
recordar el comienzo del fin de la Fiscal(cid:237)a Na-
cional de Investigaciones Administrativas, que
si bien era pasible de cr(cid:237)ticas en su primera
etapa,2 termin(cid:243) con el mismo primer Fiscal co-
metiendo toda clase de actos que la Justicia
estÆ ahora anulando sistemÆticamente y pas(cid:243)
luego a la virtual desaparici(cid:243)n emp(cid:237)rica como
(cid:243)rgano visible de contralor administrativo.
Otros fallos como Øste estÆn anulando otros
actos sancionatorios de la misma Øpoca y cir-
cunstancias.3 Pero el agravio pœblico es ya irre-
parable porque la sociedad ha estado privada
de un (cid:243)rgano de control durante casi una dØca-
da.
Una tercera cuesti(cid:243)n, referida al daæo moral,
lleva nuevamente a pensar que debiØramos te-
ner juicio por jurados para determinar cuestio-
nes de hecho. El fallo fija el daæo moral en
$10.000, suma que al menos no es insultante
como otras que hace muchos aæos se fijaron, de
quinientos o seiscientos pesos para quienes se
les hab(cid:237)a puesto en peligro la misma vida.Pero
es evidente que la escala de valores moneta-
38.2 Ver GORDILLO, Problemas del control de la adminis-
traci(cid:243)n pœblica en AmØrica Latina, cap.V, Civitas, Madrid,
1981.
38.3 CSJN, SolÆ, 1997, DJ, 1998-2, 232; ED, 178:687, con
nota de CASSAGNE: Una sentencia trascendente de la Corte
Suprema que declara la nulidad de un decreto del Poder
Ejecutivo. TambiØn CSJN, Cedale, 1998, ED, 179:373.
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rias de un tribunal no suele coincidir plena-
mente con la de la comunidad.4
39. El sorteo de causas y otros dilemas
forenses de hoy
Acordadas, CNFed CA,
LL, 1996-D, 96
39.1 Turno y sorteo de causas
administrativas
Atento que se encuentra en pœblico debate
la cuesti(cid:243)n de la legislaci(cid:243)n procesal adminis-
trativa, 1 nos ha parecido oportuno publicar una
recopilaci(cid:243)n de acordadas de la Excma.CÆmara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal que muestra el estado
actual de la evoluci(cid:243)n de la prÆctica jurisdic-
cional, en la especie en cuanto al sorteo de cau-
sas. Pues de all(cid:237) se pueden inferir otras conje-
turas.
El sistema del sorteo de causas suplant(cid:243) efi-
cazmente al viejo sistema del (cid:147)turno(cid:148), que lle-
38.4 Distintos son los casos en que el tribunal obviamente
no estÆ premiando sino a la inversa castigando. As(cid:237) ocurre
en la novela de LE(cid:211)N URIS, QBVII, en que la sentencia repa-
ra el (cid:147)agravio moral(cid:148) con la moneda mÆs pequeæa del reino:
un penique. Aqu(cid:237), un juez federal fij(cid:243) los honorarios profe-
sionales de un letrado por su actuaci(cid:243)n profesional en $1.
39.1 En la misma vena de Ridendo dicere verum ver GOR-
DILLO, Para la patria pleitera nada; a los demÆs, algo, p. 16,
`mbito Financiero, 10 de julio de 1996.
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vaba a que los letrados esperaran el nœmero
de orden en los juzgados a que por alguna ra-
z(cid:243)n prefer(cid:237)an llegar, o especialmente evitaran
a los que por algœn motivo deseaban eludir,
sin tener que recusar sin expresi(cid:243)n de causa.
TambiØn ha eliminado la divertida prÆctica
(cid:151)que no hemos utilizado(cid:151) de hacer inœtiles
amparos contra ENTel para agotar el turno de
amparos de un juzgado (cid:147)malo(cid:148) a fin de entrar
al de un juzgado (cid:147)bueno(cid:148).
39.2 El sorteo y la recusaci(cid:243)n sin causa por el
Estado
La misma CÆmara, pero en otra composi-
ci(cid:243)n y en un plenario no vigente, hab(cid:237)a admiti-
do la recusaci(cid:243)n sistemÆtica sin causa de de-
terminado magistrado por parte del Estado.
Eran las Øpocas en que el Banco Central de la
Repœblica Argentina se lamentaba de las cau-
telares del juez OBARRIO 2 y no encontr(cid:243) mejor
soluci(cid:243)n que recusarlo siempre, (cid:147)sin causa(cid:148). El
plenario Inversai S.A. c. B.C.R.A., de 1984,
priv(cid:243) as(cid:237) a la justicia nacional de un digno
magistrado, forzÆndolo a renunciar: pero al
39.2 Que otorgaba medidas cautelares contra sus arbitrarie-
dades. Algunos jueces de entonces se negaban, ahora lo paga-
mos todos con las sucesivas condenas de daæos y perjuicios al
Banco Central de la Repœblica Argentina por su ilegal accio-
nar. ¿QuiØn ten(cid:237)a raz(cid:243)n, el juez OBARRIO al tratar de impedir-
lo, o el plenario Inversai S.A. al alijar la nave judicial?
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menos nos permiti(cid:243) que Øste legara su libro De
c(cid:243)mo fui juez (F.D.A., Buenos Aires, 1988) y
conocer otro mecanismo folkl(cid:243)rico de destitu-
ci(cid:243)n de jueces.3
Hoy en d(cid:237)a ya estamos viendo que cuando
algœn juez nuevo dicta dos o tres medidas cau-
telares contra la administraci(cid:243)n, el poder ad-
ministrador empieza a recusarlo: es otra vez
la intromisi(cid:243)n de la pol(cid:237)tica en la justicia.
Pensamos que al no existir ya el turno, sino el
sorteo, no existe raz(cid:243)n alguna para admitir que
el mismo Estado recuse a sus propios jueces, por
Øl designados. Es aplicable lo que alguna vez dijo
la Corte Suprema de Justicia de la Naci(cid:243)n: (cid:147)El
actuar contradictorio que trasunta deslealtad
39.3 SØanos permitido exagerar recordando la remoci(cid:243)n del
Juez federal de C(cid:243)rdoba, doctor BARRACO M`RMOL, por decreto
del Poder Ejecutivo nacional. La intangibilidad de los magis-
trados judiciales no es materia para tomar a la ligera ni menos
(cid:147)sin causa(cid:148). Nos remitimos a la acordada de la Corte Suprema
de Justicia de la Naci(cid:243)n del 5 de octubre de 1945. recordada
por RIVAS, ADOLFO ARMANDO, Recusaci(cid:243)n sin causa (ensayo axio-
l(cid:243)gico), Primer Congreso Centroamericano de Derecho Proce-
sal, ps. 109 y sigts., Revista de Estudios Procesales, n(cid:176) 7, Ro-
sario, 1971, p. 122. Interpretar un C(cid:243)digo Procesal a contra-
mano del derecho contemporÆneo, en el sentido que faculta al
Estado a llegar por esta v(cid:237)a a la remoci(cid:243)n de sus propios jue-
ces, como ocurri(cid:243) con el doctor OBARRIO a ra(cid:237)z del plenario
Inversai S.A. de 1984, es materia demasiado grave como para
considerarla razonable derivaci(cid:243)n de norma procesal alguna.
Es lisa y llana lesi(cid:243)n al sistema de divisi(cid:243)n de poderes, como
con el Juez federal doctor BARRACO M`RMOL en 1945. Bueno
ser(cid:237)a que se declarara la inconstitucionalidad de tal interpre-
taci(cid:243)n extensiva.
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resulta descalificado por el derecho, lo que ha
quedado plasmado en brocardos como el que ex-
presa venire contrafactum propium non valet que
sintetizan aspectos de densa dimensi(cid:243)n Øtica del
principio de buena fe(cid:148).4
Si la justicia repitiera hoy el trÆgico error de
Inversai, permitiendo al poder administrador
por esta v(cid:237)a de hecho forzar la renuncia de un
miembro del Poder Judicial, se violar(cid:237)a la divi-
si(cid:243)n de poderes. Es en suma y en palabras de
PODETTI, una prÆctica (cid:147)por cierto vituperable(cid:148).5
Todo ello, al margen de otras cr(cid:237)ticas que la
doctrina ha efectuado al instituto: su uso no
(cid:147)conforme a los principios Øticos que inspiran
a la organizaci(cid:243)n judicial(cid:148) es entonces al re-
vØs, (cid:147)por razones que prestigian la conducta
del juez(cid:148), pues presupone (cid:147)la severidad, la ho-
nestidad, la rectitud(cid:148) del juez recusado sin cau-
sa.6 Ahora que tenemos sorteo, atengÆmonos
a los dictados de la diosa Fortuna que sortea el
juzgado y aceptemos sus dictados; no tentemos
al destino en forma tan pagana y segœn P
ODETTI
(cid:147)vituperable(cid:148).
39.4 Corte Suprema de Justicia de la Naci(cid:243)n, C(cid:237)a. Azucarera
Tucumana S.A. c. Gobierno Nacional, J.A., 1989-IV, p. 429.
39.5 PODETTI, RAMIRO, Tratado de la competencia, p. 499,
Ed. Ediar, Buenos Aires, 1954.
39.6 DROMI, JOS(cid:201) ROBERTO, El Poder Judicial, p. 222, Ed.
de la Universidad del Norte Santo TomÆs de Aquino, Tucu-
mÆn, 1982, donde igualmente recuerda las palabras de D˝AZ,
CLEMENTE, Instituciones de Derecho Procesal, t. II, p. 310,
Abeledo(cid:151)Perrot, Buenos Aires, 1972.
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El aislado art(cid:237)culo del C(cid:243)digo Procesal Civil
y Comercial de la Naci(cid:243)n que permite la recu-
saci(cid:243)n sin causa, sin aclarar que ello no inclu-
ye al poder administrador, es en tal medida y
con tal alcance una pieza arqueol(cid:243)gica que ha
devenido inconstitucional, y as(cid:237) deberÆ algœn
d(cid:237)a resolverlo la justicia como con una norma
del C(cid:243)digo Civil hizo la Corte Suprema in re
Sejean. Permitirlo es reservar al administra-
dor una cuota de poder inadmisible sobre todo
el sistema judicial.
39.3 Hacia la delegaci(cid:243)n legislativa al Poder
Judicial
Pero, sea que resucite el viejo plenario o que
la jurisprudencia se adecue al mecanismo ac-
tual, procurando evitar el dispendio de activi-
dad jurisdiccional cuando la justicia en mate-
ria administrativa estÆ tan sobrecargada de
causas, lo cierto es que este sistema de plena-
rios y acordadas muestra tambiØn una faceta
poco trabajada en nuestro sistema jur(cid:237)dico: el
dictado por los propios jueces de las normas que
habrÆn de regir el proceso.
En los tribunales internacionales en mate-
ria administrativa el criterio es distinguir en-
tre el estatuto del tribunal, que fija sus reglas
bÆsicas de existencia y funcionamiento (una
veintena de art(cid:237)culos), y las normas del proce-
dimiento, que las dicta el propio tribunal. Ello
lleva a la existencia de procesos que se ade-
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cuan a travØs del tiempo a las cambiantes cir-
cunstancias que le toca vivir a la justicia, a las
peculiaridades de los magistrados, etcØtera.7
Algo as(cid:237) debiera hacerse en nuestro medio,
en materia procesal administrativa.8
39.4 El peligro del exceso en la leg(cid:237)tima
defensa
39.4.1 La poqu(cid:237)sima cantidad de jueces.
Ahora bien, en nuestro pa(cid:237)s el problema mÆs
serio en materia procesal administrativa es la
virtual inexistencia de jueces en cantidad ade-
cuada, lo que comporta manifiesta denegaci(cid:243)n
objetiva de Justicia: apenas doce jueces para
atender los asuntos de una poblaci(cid:243)n m(cid:237)nima
de tres millones de habitantes y mucho mÆs si
tomamos en cuenta los organismos estatales
nacionales con domicilio en la Capital Federal
(para empezar, todos los entes reguladores y
los servicios pœblicos de control), que desde all(cid:237)
39.7 Ver t. 2, 3(cid:176) ed., 1998, cap. XVI, n(cid:176) 10, ps. 19 y 20.
39.8 Va de suyo que no creemos que sea (cid:243)bice a esta cues-
ti(cid:243)n el que la Constituci(cid:243)n le encargue al Congreso de la
Naci(cid:243)n el dictado de los c(cid:243)digos sustantivos (art. 75, inc.
12), pues entonces el o los c(cid:243)digos adjetivos los dicta en cuan-
to legislatura local y tampoco se le aplican las restricciones
a la delegaci(cid:243)n al Poder Ejecutivo, que explicamos en el t. 2,
cap. VII.
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atienden a 34 millones de habitantes del pa(cid:237)s.
Doce jueces para mÆs de treinta millones de
justiciables frente a la administraci(cid:243)n nacio-
nal. No hacen falta dotes de D para
EM(cid:211)STENES
clamar por la inexistencia de la justicia: lo
cuantitativo deviene en tales casos cualitati-
vo. Por ello es que se requiere considerar todas
las variantes imaginables, ya que la normal
de crear juzgados en cantidad suficiente no la
toma el Estado nunca. Veamos pues en este
contexto el sistema de la delegaci(cid:243)n a la justi-
cia de establecer su procedimiento.
39.4.2 ¿Peligrosidad de la propuesta?
La reacci(cid:243)n instintiva ser(cid:237)a pensar que, en
ese contexto, dejar a los jueces reglar el proce-
dimiento y las acciones ser(cid:237)a muy peligroso.
Los memoriosos de aquellos viejos plenarios re-
cordarÆn el exabrupto dirigido in camera (cid:151)en
otro plenario(cid:151) al distinguido jurista, hace
tiempo fallecido, J H M . Hasta
OS(cid:201) ECTOR EEHAN
su muerte lo sigui(cid:243) contando, aœn perplejo del
ajeno desparpajo.9 Advertimos el peligro, pero
no nos arredramos.
Decir esto (cid:151)un litigante que viene de verse
repelido por las fuerzas del orden en dos am-
39.9 Le preguntaron si era o se hac(cid:237)a (complete el lector lo
que estime podrÆn haberle dicho). Ni una cosa ni la otra,
era un hombre de derecho.
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Description:CNFed CA, sala III,. LL, 1996-C, 454. Es claro, como dice el fallo de la Sala III, que no cabe excepción de espera en un juicio de ejecución fiscal por